jueves, 25 de marzo de 2010

“LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO COMO MEDIO DE PRUEBA: ÓPTICA DEL PROCESO PENAL DOMINICANO COMPARADO CON EL PROCESO PENAL CHILENO.”


La declaración del imputado en el ordenamiento jurídico procesal penal de Chile al igual que nuestro sistema procesal penal tienen rango constitucional, con la única diferencia de que en nuestro país se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 69.2 de nuestra Constitución, cuando señala que toda persona tien: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;”, en cambio en sistema procesal penal Chileno, este carácter constitucional le viene dada a raíz de la parte in fine del artículo 5 de su Constitución que indica que: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;” este artículo incorpora al sistema el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Esta regla mencionada abre todo el catálogo de garantías judiciales que constituyen el debido proceso, prescribiendo “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…”. Este enunciado expresa lo que constituye el centro de la defensa y de todas las demás garantías: del derecho a hablar y, consecuentemente, a ser oído y, además, el derecho a participar en el proceso.1

Establecida la naturaleza constitucional en ambos sistemas procesales, vale decir que el CPP chileno al igual que el nuestro, contempla el derecho de defensa material que puede ejercer el imputado a través de su declaración, derecho este contemplado en el artículo 8 del CPP chileno y en el artículo 18 del CPP dominicano, constituyendo este aspecto uno de los principios en lo que se sustentan ambos códigos.

De lo antes expuesto se desprende que si bien aún la doctrina no se pone de acuerdo en considerar si la declaración del imputado es un medio de defensa o si el mismo puede considerarse en un medio de prueba, de la comparación establecida en el párrafo anterior se desprende que en principio la declaración del imputado tanto en Chile como en nuestro país se considera como un medio de defensa del imputado, que tal y como lo ha establecido Cristian Riego en el material estudiado y en esa misma linea la doctrina dominicana, ha entendido que esta declaración es un medio de defensa que permite al imputado ejercer su derecho a ser oído frente a la acusación existente y de introducir información que considere pertinente para su defensa,2 de donde se desprende el carácter personal del derecho de defensa material del imputado que se manifiesta a través de la declaración, porque es un derecho del imputado decidir si hace su declaración o no; decisión esta que se encuentra amparada en la legislación tanto del Código Precesal Penal Dominicano como Chileno, asi lo establece el artículo 102 del CPP dominicano cuando establece que: “El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento;” y el artículo 93.G del CPP Chileno que establece como derecho del imputado: “Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;” este derecho también le es reconocido en nuestro ordenamiento en el artículo 95.6 del CPP dominicano, y el mismos no viene dado por el principio de No Autoincriminación del que goza en imputado en ambos sistemas.

Asimismo en nuestro ordenamiento procesal penal como en el chileno, dado quizás a que ambos se desprenden del Código Procesal Penal Iberoamericano o Código Modelo, establece la oportunidad del imputado de expresar su defensa material através de la declaración en cualquier estado del procedimiento, así lo establece el artículo 98 del CPP de Chile y el artículo 102 del CPP Dominicano. Ahora bien, cabe apuntar una diferencia en cuanto a este aspecto y es que en nuestro ordenamiento ningún Juez puede interpretar como lo han hecho algunos Jueces Chilenos, sobre que la negativa del imputado a declarar al inicio del juicio genera la pérdida de la facultad de hacerlo con posterioridad, toda vez que el artículo 103 de nuestro Código Procesal Penal es clara al respecto toda vez que en su parte infine indica que: Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material.”

En otro, sentido con relación a si la declaración del imputado constituye un medio de prueba, nuestro Código Procesal Penal al igual que el chileno no establece esta posibilidad independientemente que la doctrina haya estipulado la posibilidad de que se considere de esta manera, en este ámbito nuestra Suprema Corte De Justicia mediante la Resolución 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del 2003, como forma de aclarar este aspecto ha indicado que: El artículo 8 numeral 2 literal i), de la Constitución dispone: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”; en igual sentido se pronuncia el artículo 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Durante el proceso, el imputado goza de un estatuto jurídico de presunción de inocencia. La Constitución prohíbe los actos de torturas y consagra que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Por lo que éste no está llamado a probar nada frente a una acusación judicial; nadie puede obligar ni intentar obligar a un imputado a colaborar con la investigación del delito que se le atribuye ni a confesarse o declararse culpable. En consecuencia, el imputado no podrá ser inducido, engañado o violentado a declarar o producir prueba en contra de su voluntad, lo que se conoce como exclusión de coacción de cualquier naturaleza. Por tanto, la declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba, por lo que se proscribe, en este sentido, imponerle su intervención activa como órgano de prueba. De su negativa a declarar o actuar no pueden derivarse consecuencias que le perjudiquen; ” de aquí se infiere que el imputado se considera un sujeto procesal, dejando atrás la tradición inquisitiva, que lo consideraba sometido obligatoriamente a las necesidades de la investigación, en donde su declaración era en realidad un mecanismo de información y prueba del que disponía el juez, y para obtenerlo estaba facultado a apremiar al sujeto con incomunicación y en el modelo más antiguo incluso mediante la tortura.3
Ahora bien, no obstante nuestra Suprema Corte de Justicia haber establecido en el año 2003 lo antes indicado, mas adelante en los años 2007 y 2008, nuestra Suprema Corte de Justicia, varia en cierta forma el criterio indicado ut supra, estableciendo a nuestro juicio la posibilidad de que la declaración del imputado ya no constituya un mero medio de defensa y en consecuencia bajo ciertas circunstancias pueda ser considerado también medio de prueba, cuando ha expresado lo siguiente: Considerando, que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el artículo 104 del referido código dispone que “En todos casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor”; por lo que, si la Corte a-qua entendió que se había violado ese texto al recoger la versión de Heriberto Peralta en el acta policial, debió invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma, ya que carecía de base legal descartar las comprobaciones de hecho que hizo el sargento P. N. Alberto Salas Francisco, quien al tener conocimiento directo del suceso, en virtud del aún vigente artículo 237 de la Ley 241, se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho y comprobó la existencia de un accidente en el cual intervino el camión conducido por el imputado, y recogió la versión de que el atropello aconteció cuando ese vehículo daba reversa, lo que hace fe hasta prueba en contrario, según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; (SENTENCIA DEL 25 DE JULIO DEL 2007, No. 66, B.J. No.1160)”; más adelante en el año 2008 se estableció: Considerando, que del examen de la sentencia atacada en ese sentido, se infiere que la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente: “Que en contestación a los motivos arguidos por la parte recurrente, en cuanto al primero de ellos, no existe la violación a las normas de la oralidad, toda vez que el tribunal se circunscribió a darle lectura al acta policial que establece la ocurrencia del accidente; y es que el prevenido motu proprio decidió no declarar ante el plenario para rebatir el contenido juris tantum de la señalada acta, y es que por tratarse de una manera especial, en lo cual siempre en los accidentes se levantan actas, las declaraciones rendidas en estas hacen fe hasta prueba en contrario, y si se introdujeron por su lectura en el juicio no son violatorias al principio de oralidad, y con ello no se está violentando las disposiciones de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, esencialmente las del artículo 105 del mismo texto que establece que “la declaración del imputado es un medio de defensa”, puesto que éste de manera libre y voluntaria depuso ante el agente policial que levantó acta de la ocurrencia del accidente, la información y pormenores contenidas en la misma, y si dicha acta sirve para establecer la ocurrencia del mismo mal podría desecharse la información contenida en éste dada por el imputado que a su vez constituyen junto a otros datos que en el caso de la especie también fueron suministrados por el imputado, tales como, información de los datos de propiedad del vehículo, seguro, etc., que vienen a conformar el contenido de la misma y no es posible que se excluya un dato y que se acoja otros de la mencionada acta…que la sentencia está debidamente motivada y explica en detalle los hechos y hace una correcta aplicación del derecho, tampoco se puede hablar de violación al derecho de defensa porque en el plenario se aportaron pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia…”; Considerando, que de lo antes transcrito, se infiere que contrario a lo alegado, la Corte a-qua para rechazar sus alegatos en este sentido motivó correctamente su decisión, ya que tal y como ésta afirmara, las declaraciones ofrecidas voluntariamente por las partes en las actas policiales, son creíbles hasta prueba en contrario, máxime cuando el imputado no desmintió lo antes dicho por él ni presentó ningún elemento de prueba a descargo a su favor, limitándose únicamente a ejercer su derecho a no declarar, por lo que procede rechazar estos alegatos. (SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 2008, NÚM. 22, B.J. No.1172);” ...

De estos últimos criterios Jurisprudenciales es que entendemos que en nuestro ordenamiento al igual que en chile, la doctrina prevé la posibilidad de que la declaración del imputado expresada voluntariamente sin presiones, injerencias externas, con la debida asesoría de su defensor, y además, si se respetan las garantías que la rigen nada impide que su declaración pueda ser valorada para fundar juicios o decisiones en la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, incluso como elemento de incriminación en el marco del análisis de la prueba lícita disponible,4 esto a mi modo de ver se corresponde con el contenido del artículo 110 de nuestro CPP, cuando establece: La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impide que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento;” el cual entiendo abre la posibilidad de que se utilicen las declaraciones del imputado como medio de prueba contra este, como por ejemplo demostrar la falta de credibilidad o ambigüedad en la declaraciones del imputado, cuando declara en el juicio aspectos contradictorios con lo que este había declarado con anterioridad, de manera pues el que Tribunal tenga esto en cuenta al momento de la deliberación antes de dictar su sentencia en el juicio oral, ahora bien, vale decir que el Tribunal no puede tomar como único fundamento para establecerla culpabilidad de un imputado y por ende aplicar una pena, la declaración del imputado, sino que en caso de que la misma se considere como medio de prueba, para poder ser valorada en este sentido deben existir otros medios de pruebas que conjuntamente con esta declaración demuestren la culpabilidad del imputado.

En este mismo sentido, cabe indicar una diferencia entre proceso penal chileno y el nuestro, la constituye el hecho de que el primero no se permite incorporar por lectura Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a Código Procesal Penal Dominicano, como una excepción a la oralidad( Art. 312), situación esta que no esta prevista en el Código Procesal Penal Chileno.

Si bien Cristian Riego, en el artículo “La Decalración del Imputado en el Juicio Oral”, plantea la posibilidad de extraer algún valor probatorio al silencio del imputado durante el juicio, contrario a esto procede indicar que el proceso penal chileno no contempla de manera expresa dicha posibilidad, y ante esta posición la doctrina de ese país se encuentra divida en el entendido de que existe dos corrientes doctrinarias, la primera en la que se incriben los más garantistas que señalan que no puede extarerse ninguna inferencia del ejercicio de guardar silencio, puesto que “debe considerarse que permitir que un tribunal extraiga conclusiones incriminatorias del derecho a guardar silencio constituye, obviamente, una forma indirecta de compeler a una persona a declarar, loq ue está en directa contradicción con el principio de no auto incriminación, que persigue precisamente evitar toda forma de coacción para hacerlo, de esta misma manera opina BINDER cuando dice que el derecho al silencio es una forma de ejercer el derecho de defensa, por lo que extraer conclusiones de tal conducta sería tanto como “fundar las resolucuiones judiciales sobre una presunción surgidad de un acto de defensa del imputado, loq ue violaría, en última instancia, su derecho de defensa.”5

Contrario a esta posición, como bien indicamos al principio existe una segunda corriente doctrinaria en la que se inscribe Cristian Riego, que plantea la posibilidad de extraer inferencias del silencio del imputado en el juicio, corriente esta que le viene dada por diferentes decisiones tomadas por La Corte Europea de Derechos Humanos, en la que plantea que en la medida en que la evidencia existente en contra del acusado fuere los suficientemente fuerte como para requerir una respuesta o explicación de su parte y se hubiere advertido a éste la posibilidad de extraer inferencias del ejercicio de este derecho. Ante esta situación el hecho de usar el silencio en su contra no siempre será una coación impropia, por lo que la decisión de tomarse a la luz de todas las circunstancias del caso, teniendo particularmente en consideranción la situación de la cual se extrae la diferencia, el peso asignado por el tribunal al valorar la evidencia y el grado de coacción inherente a la situación.6

Finalmente, de lo antes expuestos se desprende que no obstante existir tal discusión en el proceso penal chileno contrario a esta situación en nuestro proceso penal, resulta imposible extraer algún tipo de inferencias del silencio del imputado en virtud que los artículos 13, 95 y 319 de nuestro Código Procesal Penal, prohibe de manera expresa que el silencio del imputado pueda ser utilizado en su contra, de donde a mi modo de ver puede inferirse que nuestro proceso penal se incribe en la corriente doctrinaria garantista chilena antes indicada que reniega la posibilidad de extraer inferencias del silencio del imputado por ser esto contrario al principio de no autoincriminación que rigen entre nosotros no solo por nuestra Constitución en su artículo 69 numeral 6 sino también en los referidos artículos del Código Procesal Penal y en los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artícilo 14.3.g del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politícos; no obstante ser este el sistema imperante en el proceso penal dominicano, de manera muy personal me identifico con la posición de la segunda corriente que le viene dada a Chile por las decisiones de la Corte Europea sobre Derechos Humanos y que esta actualmente vigente en el proceso penal de Alemania, que plantea la posibilidad de extaraer inferencias del silencio del imputado cuando la evidencia existente en contra del acusado fuere los suficientemente fuerte como para requerir una respuesta o explicación de su parte y se hubiere advertido a éste la posibilidad de extraer inferencias del ejercicio de este derecho.

1 Riego, Cristian; “La Decalración del Imputado en el Juicio Oral”; Pág. 3; http://www.enjcomunidad.org/file.php/83/RIEGO_DECLARACION_DEL_IMPUTADO_EN_EL_JUICIO_ORAL.pdf
2 Tena de Sosa, Félix María; “Una Aproximación Humanista al Derecho de Defensa en el Proceso Penal Dominicano”; 1era. Edición, 2006; Comisión Nacional de la Ejecución de la Reforma Procesal Penal; Santo Domingo, Rep. Dom., Pág. 59.
3 Riego, Cristian; “La Decalración del Imputado en el Juicio Oral”; Pág. 11; http://www.enjcomunidad.org/file.php/83/RIEGO_DECLARACION_DEL_IMPUTADO_EN_EL_JUICIO_ORAL.pdf
4 Tena de Sosa, Félix María; “Una Aproximación Humanista al Derecho de Defensa en el Proceso Penal Dominicano”; 1era. Edición, 2006; Comisión Nacional de la Ejecución de la Reforma Procesal Penal; Santo Domingo, Rep. Dom., Pág. 61.
5 Horvitz Lennon, María Inés, y otros; “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II;Editorial Jurídica de Chile, 2002, Santiago-Chile; Página 83-84.
6 Horvitz Lennon, María Inés, y otros; “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II;Editorial Jurídica de Chile, 2002, Santiago-Chile; Página 85.

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