jueves, 18 de febrero de 2010

"EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL"


El principio de inmediación tal y como señala Perfecto Ibañez, no constituye por si solo un principio autónomo e independiente del juicio en el proceso penal, sino que necesariamente la inmediación irrumpe y tiene que auxiliarse para poder complementarse en el proceso penal, de los principios de oralidad y publicidad que informan al Juicio Oral o de Fondo, posición esta que es aceptada por la mayoría de las corrientes doctrinarias, inclusive la doctrina dominicana, en el entendido solo a través del sometimiento oral y por ende público, de los medios de pruebas en el juicio, es que el juez puede tener contacto directo con las fuentes y medios de pruebas, siendo esta última parte, lo que engloba y plantea el principio de inmediación, como bien apunta Calamandreí citado por Perfecto Ibañez en un artículo escrito por este último, cuando dice que la inmediación significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones,1 contacto este que da a lugar a lo esencial del juicio que es como indica el autor Perfecto Ibañez, la relación directa del juez con las fuentes personales de prueba, que en la experiencia criminal son muchas veces las únicas y, en general, las de mayor rendimiento. No obstante ser las de mayor rendimiento, establece el autor y en esto coincido con el mismo, de que en la realidad de los procesos penales el tratamiento a través de la inmediación de las pruebas personales han sido contaminadas por el modo irracionalista de ser concebida conjuntamente con el principio de la íntima convicción que imperaba en nuestro ordenamiento cuando era regulado por el Código de Procedimiento Criminal que con frecuencia se confunde con la libre convicción.

En este sentido los jueces en ese entonces, amparado en esta íntima convicción, se cohibían de dar justificación o motivación de como habían llegado al resultado de su decisión, pues la misma al ser emitida bajo la sombra de la íntima convicción, era obvio como señala Perfecto Ibañez que la valoración de la prueba personales en ese entonces se lograba a raíz de la captación emocional o intuitiva que pudiera extraerse de la prueba, como una suerte de contacto con lo inefable, la audición y valoración de manifestaciones del imputado y de los testigos, sin que interviniera un mínimo intento de racionalizar u objetivizar el proceso de como se obtuvo el conocimiento de la verdad procesal que manifestaban en sus decisiones.

Otro aspecto importante destacado por Perfecto Ibañez, es el hecho de que la inmediación entendida de manera recta sin desvirtuar el contenido que implica el principio de inmediación, debe incidir en la producción de la prueba, es decir, en el examen original de las distintas fuentes de estas; de ahí que, en rigor, su vigencia impida al juzgador recibir o hacerse eco de la información obtenida por otros sujetos y en otros momentos anteriores al juicio propiamente dicho. Este imperativo de una lógica irreprochable, se ha traducido en la prohibición de introducir en ese acto materiales de instrucción.2 Pero como bien señala el autor esta prescripción ha sido desobedecida por los distintos ordenamientos durante mas de 150 años de la historia del juicio oral, pues se ha permitido que dichas actuaciones de los actos materiales de la instrucción puedan ser incorporados al juicio mediante lectura, bajo el alegato de que por el hecho de que las partes puedan pronunciarse sobre ellos, los hace contradictorio y en tal sentido, puede ser susceptible de ser recreado como prueba; postura esta a la que nuestro ordenamiento procesal penal se encuentra alineado, toda vez que el artículo 312 de nuestro Código procesal Penal, permite que sean incorporados al debate del Juicio de Fondo como medio de prueba, un sin numero de actas y declaraciones anteriores a la etapa del juicio, cuando establece este artículo que: “Pueden ser incorporados por lectura al juicio: 1.Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2. Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible; 3. Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.”

De lo anterior se desprende que nuestro ordenamiento hace acopio de lo establecido por el autor en el artículo leído, en el sentido de que éste expresa que la postura anterior indica una postura diferencial del principio de inmediación en la aplicación del mismo, en el entendido de que la postura anterior, indica que mientras en el caso de los tribunales de segunda instancia, la falta de inmediación impediría un juicio sobre el juicio previamente realizado; en el supuesto de la incorporación de materiales instructorios e incluso policiales al juicio oral, el hecho de haber sido elaborados unilateralmente por terceros y en otro ámbito, no impediría -según cierta jurisprudencia-una apreciación inmediata y genuina por parte del juzgador.3

Es por ello que considero que es éste carácter diferencial que señala el autor, lo que da paso al carácter novedoso de que la inmediación debe entenderse en la actualidad como un medio ó técnica de formación de las pruebas no un método para el convencimiento del Juez, pues la misma tiene una valor instrumental y, en tal calidad de medio, puede ser objeto de usos correctos o incorrectos, y es precisamente de la calidad del uso, de la que depende la calidad de la garantía;4 un ejemplo, en nuestro ordenamiento que a mi entender aplica para dar validez al presente planteamiento de que la inmediación es un medio y no un método para el convencimiento del Juez y que este ha sido el criterio recogido por nuestro legislador en la normativa procesal penal, es el hecho de que si bien es cierto de que en el juicio de fondo impera el principio de inmediación, no menos cierto es que este contacto directo del del Juez de Juicio con los medios de pruebas se encuentra reglado, toda vez que no le permite al Juez por el simple hecho de la inmediación tomar la decisión del caso que conoce, sino que debe el Juez de Juicio apreciar de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión, con la la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Esto conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que es lo que la doctrina ha denominado la SANA CRÍTICA, dejándose atrás la famosa intima convicción, más arriba indicada, que daba a lugar a decisiones carentes de racionalidad y de fundamentos válidos que pudieran justificarlas.

Este criterio que a nuestro entender recoge la intención del legislador dominicano al momento de la creación coincide con la posición de Perfecto Ibañez cuando establece que : “ la inmediación debe jugar un papel relevante como presupuesto necesario (aunque no suficiente)-como señalamos al principio de este trabajo- de un juicio de cierta calidad, para el que los datos procedentes de fuentes personales de prueba serán siempre importantes. Si bien a condición de que los tomados en consideración sean siempre y sólo datos verbalizables y suficientemente verbalizados, para que resulten intersubjetivamente evaluables, suceptibles de un control racional de su valor convictivo mediante la puesta en relación con los de otra procedencia. Tendría poco sentido convocar a las partes a la interlocución rigurosa en el marco jurídico si el destinatario-el Juez- de los producido en él pudiera, al fin, decidir como lo haría un oráculo.5

Es por la antes expuesto, que el principio de inmediación impone que el sentenciador sólo puede fallar de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba. Este principio comprende dos aspectos, lo cuales a saber son: a) Inmediación formal: el Tribunal que dicta la sentencia debe haber observado por sí mismo la recepción de la prueba, sin poder dejar ésta a cargo de otras personas; b) Inmediación material: El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por sí mismo, sin que pueda utilizar equivalentes probatorios.6

Este criterio doctrinal encuentra aplicación en nuestro ordenamiento en el artículo 307 de nuestro Código Procesal Penal, establece como principio general del juicio la inmediación, que ha sido definido por la doctrina dominicana como aquella que trata de que el juzgador entre en contacto directo, intimo e inmediato con las alegaciones y material probatorio que sean presentados en el debate, de que hable directamente con los partícipes de la litis, a fin de que recoja de esta forma las impresiones que habrán de determinar su ánimo y plasmarse luego en la sentencia. Por ellos el principio de inmediación debe regir dos momentos diversos: él de la práctica de la prueba y él de la elaboración de la sentencia, siendo así que el tribunal sentenciador sea además el que evalúa las pruebas.7 Asimismo sigue estableciendo la doctrina dominicana que el Principio de inmediación: es aquel por el cual los sujetos procesales deben recibir inmediata, directa y simultáneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la sentencia. Para que esto sea posible, es preciso que el juicio sea oral, y de consiguiente continuo.8

Cabe indicar que esta posición de la doctrina dominicana coincide con la postura de Perfecto Ibañez, cuando en las partes de las conclusiones del escrito establece que el examen con inmediación de una fuente personal de prueba no pone en contacto -y menos directo- con los hechos. Permite percibir enunciados de contenido fáctico, que, de ser bien interpretados y tratados con corrección formal y mediante máximas de experiencia pertinentes y válidas, podrán aportar información veraz sobre aquellos, puesto que no existen fuentes directas de prueba, en el sentido de que ninguna prueba pone al juez en contacto directo con los hechos, de que el Juez de Juicio no evalúa los hechos que dieron a lugar al hecho típico, sino que lo que evalúa son las pruebas presentadas con relación a la veracidad o no de esos hechos típicos, pues como bien señala Perfecto Ibañez el convencimiento del Juez debe ser el resultado del conocimiento alcanzado por éste a través de un proceso racional, contradictorio y auto-controlado de la obtención y valoración de los datos que suministran los medios de prueba, como la declaración e interrogatorio de un testigo.

Cabe referirnos a la segunda instancia o doble instancia, puesto que si bien en esta instancia no se logra la misma apreciación directa de las fuentes de prueba como en el primer grado, esta segunda instancia constituye un garantía esencial del principio de inmediación, toda vez que el Juez de segundo grado debe valorar y verificar la calidad del discurso probatorio del Juez del juicio anterior, lo que convierte esta segunda instancia tal como señala el autor, en un juicio sobre el juicio anterior, lo que implica un juicio tanto sobre lo que fue objeto del primero como sobre este juicio mismo y sobre la sentencia que lo decidió,9 criterio este que aplica como anillo al dedo, a los parámetros que sirven de motivos para recurrir en apelación establecidos en el artículo 417 de nuestro Código Procesal Penal, cuando expresa que son motivos de apelación: “1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3.El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; y 4.La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;” esto conjuntamente con el artículo 422 del Código Procesal Penal, cuando establece que: “Al decidir, la Corte de Apelación-sobre el recurso interpuesto- puede: 1.Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; 2.2 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.”

Finalmente, en la investigación para la realización del presente ensayo hasta el momento solo nos encontramos con una decisión respecto del alcance y significado de este principio de inmediación y el mismo esta reseñado en la sentencia número 16 de fecha 6/2/2008, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando este alto Tribunal hace un recuento de los motivos de la sentencia objeto de recurso de casación, es decir la sentencia de fecha 8/8/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual al definir el Principio de Inmediación señala que es aquel que: supone que el Juez dicta sentencia después de un primer y único debate, o en una audiencia más próxima y que el Juez durante la audiencia está en inmediata comunicación con las partes y con las pruebas, estos principios tienen por finalidad evitar que una suspensión prolongada en el tiempo de una audiencia a otra diluya las percepciones que han adquirido los jueces en el desarrollo del juicio; pero, en la especie denunciada, a juicio de la Corte no se ha producido vulneración alguna a esos principios, toda vez, que el aplazamiento o suspensión, tal y como lo aduce la recurrente, fue a penas en intervalo de cinco (5) días, lo cual revela que la continuación del juicio se celebró en una audiencia próxima a la de la suspensión; vale señalar que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal, la suspensión se puede ordenar por un plazo máximo de diez (10) días (sentencia de fecha 8/8/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega.)”; criterio este que es recogido por nuestra legislación interna mediante la resolución 1920-2003 de fecha 13/11/2003 dictada por nuestro mas alto tribunal, cuando define lo que es el principio de juicio previo como garantía que integra el debido proceso, indicando que la inmediación o inmediatividad, conlleva que las pruebas sean recibidas y apreciadas directamente por el juzgador al mismo tiempo y delante de todas las partes o, con éstas debidamente citadas para ello.”
Miguel Ángel Díaz Villalona
18/2/2010

3 Ibidem; Pág. 58

4 Ibidem; Pág. 59
6 Horvitz Lennon, María Inés, y otros; “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo I;Editorial Jurídica de Chile, 2002, Santiago-Chile; Página 96-97.


7 Camacho Hidalgo, Ignacio P., Magistrado Juez de nuestra Suprema Corte de Justicia, “Código Procesal Penal, anotado”; Editora Manatí, 2006; Santo Domingo, Rep. Dom.;Pág. 424-425

8 Escuela Nacional de la Judicatura; “Proceso Penal Acusatorio en la República Dominicana”; año 2002; Pág.403.

3 comentarios:

  1. Hola Miguelángel; excelente aporte, ese enfoque que le das a la inmediación parece interesante cuando lo distingues como un mecanismo para la formación de las pruebas no así para la valoración por sí sola de éstas. Para colaborar humildemente con los aportes, pueden visitar la siguiente dirección: http://enj.org/blog/?p=542, donde esgrimo mis pareceres respecto del tema, tomando en consideración que tenemos una nueva Constitución y donde hacía referencia al Bloque de Constitucionalidad tomar en cuenta la aplicación de los artículos 26 y 74 de la Constitución vigente y donde hablaba de Debido proceso (8.2.j) verificar el artículo 69 de la actual Constitución. Me alegro mucho por tu logro de conformar éste tu espacio, saludos afectuosos. Nilsa Marte.

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