jueves, 25 de marzo de 2010

“LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO COMO MEDIO DE PRUEBA: ÓPTICA DEL PROCESO PENAL DOMINICANO COMPARADO CON EL PROCESO PENAL CHILENO.”


La declaración del imputado en el ordenamiento jurídico procesal penal de Chile al igual que nuestro sistema procesal penal tienen rango constitucional, con la única diferencia de que en nuestro país se encuentra establecida de manera expresa en el artículo 69.2 de nuestra Constitución, cuando señala que toda persona tien: El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;”, en cambio en sistema procesal penal Chileno, este carácter constitucional le viene dada a raíz de la parte in fine del artículo 5 de su Constitución que indica que: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;” este artículo incorpora al sistema el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Esta regla mencionada abre todo el catálogo de garantías judiciales que constituyen el debido proceso, prescribiendo “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente…”. Este enunciado expresa lo que constituye el centro de la defensa y de todas las demás garantías: del derecho a hablar y, consecuentemente, a ser oído y, además, el derecho a participar en el proceso.1

Establecida la naturaleza constitucional en ambos sistemas procesales, vale decir que el CPP chileno al igual que el nuestro, contempla el derecho de defensa material que puede ejercer el imputado a través de su declaración, derecho este contemplado en el artículo 8 del CPP chileno y en el artículo 18 del CPP dominicano, constituyendo este aspecto uno de los principios en lo que se sustentan ambos códigos.

De lo antes expuesto se desprende que si bien aún la doctrina no se pone de acuerdo en considerar si la declaración del imputado es un medio de defensa o si el mismo puede considerarse en un medio de prueba, de la comparación establecida en el párrafo anterior se desprende que en principio la declaración del imputado tanto en Chile como en nuestro país se considera como un medio de defensa del imputado, que tal y como lo ha establecido Cristian Riego en el material estudiado y en esa misma linea la doctrina dominicana, ha entendido que esta declaración es un medio de defensa que permite al imputado ejercer su derecho a ser oído frente a la acusación existente y de introducir información que considere pertinente para su defensa,2 de donde se desprende el carácter personal del derecho de defensa material del imputado que se manifiesta a través de la declaración, porque es un derecho del imputado decidir si hace su declaración o no; decisión esta que se encuentra amparada en la legislación tanto del Código Precesal Penal Dominicano como Chileno, asi lo establece el artículo 102 del CPP dominicano cuando establece que: “El imputado tiene derecho a declarar o abstenerse de hacerlo o suspender su declaración, en cualquier momento del procedimiento;” y el artículo 93.G del CPP Chileno que establece como derecho del imputado: “Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;” este derecho también le es reconocido en nuestro ordenamiento en el artículo 95.6 del CPP dominicano, y el mismos no viene dado por el principio de No Autoincriminación del que goza en imputado en ambos sistemas.

Asimismo en nuestro ordenamiento procesal penal como en el chileno, dado quizás a que ambos se desprenden del Código Procesal Penal Iberoamericano o Código Modelo, establece la oportunidad del imputado de expresar su defensa material através de la declaración en cualquier estado del procedimiento, así lo establece el artículo 98 del CPP de Chile y el artículo 102 del CPP Dominicano. Ahora bien, cabe apuntar una diferencia en cuanto a este aspecto y es que en nuestro ordenamiento ningún Juez puede interpretar como lo han hecho algunos Jueces Chilenos, sobre que la negativa del imputado a declarar al inicio del juicio genera la pérdida de la facultad de hacerlo con posterioridad, toda vez que el artículo 103 de nuestro Código Procesal Penal es clara al respecto toda vez que en su parte infine indica que: Durante las audiencias y el juicio, el juez o el tribunal deben permitir al imputado declarar cuantas veces manifieste interés en hacerlo, siempre que su intervención sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del procedimiento y sin que esta facultad de lugar a indefensión material.”

En otro, sentido con relación a si la declaración del imputado constituye un medio de prueba, nuestro Código Procesal Penal al igual que el chileno no establece esta posibilidad independientemente que la doctrina haya estipulado la posibilidad de que se considere de esta manera, en este ámbito nuestra Suprema Corte De Justicia mediante la Resolución 1920-2003, de fecha 13 de noviembre del 2003, como forma de aclarar este aspecto ha indicado que: El artículo 8 numeral 2 literal i), de la Constitución dispone: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo”; en igual sentido se pronuncia el artículo 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Durante el proceso, el imputado goza de un estatuto jurídico de presunción de inocencia. La Constitución prohíbe los actos de torturas y consagra que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. Por lo que éste no está llamado a probar nada frente a una acusación judicial; nadie puede obligar ni intentar obligar a un imputado a colaborar con la investigación del delito que se le atribuye ni a confesarse o declararse culpable. En consecuencia, el imputado no podrá ser inducido, engañado o violentado a declarar o producir prueba en contra de su voluntad, lo que se conoce como exclusión de coacción de cualquier naturaleza. Por tanto, la declaración del imputado debe ser considerada un medio para su defensa y no un medio de prueba, por lo que se proscribe, en este sentido, imponerle su intervención activa como órgano de prueba. De su negativa a declarar o actuar no pueden derivarse consecuencias que le perjudiquen; ” de aquí se infiere que el imputado se considera un sujeto procesal, dejando atrás la tradición inquisitiva, que lo consideraba sometido obligatoriamente a las necesidades de la investigación, en donde su declaración era en realidad un mecanismo de información y prueba del que disponía el juez, y para obtenerlo estaba facultado a apremiar al sujeto con incomunicación y en el modelo más antiguo incluso mediante la tortura.3
Ahora bien, no obstante nuestra Suprema Corte de Justicia haber establecido en el año 2003 lo antes indicado, mas adelante en los años 2007 y 2008, nuestra Suprema Corte de Justicia, varia en cierta forma el criterio indicado ut supra, estableciendo a nuestro juicio la posibilidad de que la declaración del imputado ya no constituya un mero medio de defensa y en consecuencia bajo ciertas circunstancias pueda ser considerado también medio de prueba, cuando ha expresado lo siguiente: Considerando, que ningún texto del Código Procesal Penal exige que las actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito, deben ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, sino que el artículo 104 del referido código dispone que “En todos casos, la declaración del imputado sólo es válida si la hace en presencia y con la asistencia de su defensor”; por lo que, si la Corte a-qua entendió que se había violado ese texto al recoger la versión de Heriberto Peralta en el acta policial, debió invalidarla, pero en modo alguno anular la totalidad de la misma, ya que carecía de base legal descartar las comprobaciones de hecho que hizo el sargento P. N. Alberto Salas Francisco, quien al tener conocimiento directo del suceso, en virtud del aún vigente artículo 237 de la Ley 241, se trasladó al lugar donde ocurrió el hecho y comprobó la existencia de un accidente en el cual intervino el camión conducido por el imputado, y recogió la versión de que el atropello aconteció cuando ese vehículo daba reversa, lo que hace fe hasta prueba en contrario, según lo establece de manera expresa el precedentemente citado artículo 237 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; (SENTENCIA DEL 25 DE JULIO DEL 2007, No. 66, B.J. No.1160)”; más adelante en el año 2008 se estableció: Considerando, que del examen de la sentencia atacada en ese sentido, se infiere que la Corte a-qua estableció, en síntesis, lo siguiente: “Que en contestación a los motivos arguidos por la parte recurrente, en cuanto al primero de ellos, no existe la violación a las normas de la oralidad, toda vez que el tribunal se circunscribió a darle lectura al acta policial que establece la ocurrencia del accidente; y es que el prevenido motu proprio decidió no declarar ante el plenario para rebatir el contenido juris tantum de la señalada acta, y es que por tratarse de una manera especial, en lo cual siempre en los accidentes se levantan actas, las declaraciones rendidas en estas hacen fe hasta prueba en contrario, y si se introdujeron por su lectura en el juicio no son violatorias al principio de oralidad, y con ello no se está violentando las disposiciones de los artículos 102 y siguientes del Código Procesal Penal, esencialmente las del artículo 105 del mismo texto que establece que “la declaración del imputado es un medio de defensa”, puesto que éste de manera libre y voluntaria depuso ante el agente policial que levantó acta de la ocurrencia del accidente, la información y pormenores contenidas en la misma, y si dicha acta sirve para establecer la ocurrencia del mismo mal podría desecharse la información contenida en éste dada por el imputado que a su vez constituyen junto a otros datos que en el caso de la especie también fueron suministrados por el imputado, tales como, información de los datos de propiedad del vehículo, seguro, etc., que vienen a conformar el contenido de la misma y no es posible que se excluya un dato y que se acoja otros de la mencionada acta…que la sentencia está debidamente motivada y explica en detalle los hechos y hace una correcta aplicación del derecho, tampoco se puede hablar de violación al derecho de defensa porque en el plenario se aportaron pruebas suficientes para destruir la presunción de inocencia…”; Considerando, que de lo antes transcrito, se infiere que contrario a lo alegado, la Corte a-qua para rechazar sus alegatos en este sentido motivó correctamente su decisión, ya que tal y como ésta afirmara, las declaraciones ofrecidas voluntariamente por las partes en las actas policiales, son creíbles hasta prueba en contrario, máxime cuando el imputado no desmintió lo antes dicho por él ni presentó ningún elemento de prueba a descargo a su favor, limitándose únicamente a ejercer su derecho a no declarar, por lo que procede rechazar estos alegatos. (SENTENCIA DEL 9 DE JULIO DE 2008, NÚM. 22, B.J. No.1172);” ...

De estos últimos criterios Jurisprudenciales es que entendemos que en nuestro ordenamiento al igual que en chile, la doctrina prevé la posibilidad de que la declaración del imputado expresada voluntariamente sin presiones, injerencias externas, con la debida asesoría de su defensor, y además, si se respetan las garantías que la rigen nada impide que su declaración pueda ser valorada para fundar juicios o decisiones en la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, incluso como elemento de incriminación en el marco del análisis de la prueba lícita disponible,4 esto a mi modo de ver se corresponde con el contenido del artículo 110 de nuestro CPP, cuando establece: La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impide que se la utilice en su contra, aun cuando se haya infringido alguna regla con su consentimiento;” el cual entiendo abre la posibilidad de que se utilicen las declaraciones del imputado como medio de prueba contra este, como por ejemplo demostrar la falta de credibilidad o ambigüedad en la declaraciones del imputado, cuando declara en el juicio aspectos contradictorios con lo que este había declarado con anterioridad, de manera pues el que Tribunal tenga esto en cuenta al momento de la deliberación antes de dictar su sentencia en el juicio oral, ahora bien, vale decir que el Tribunal no puede tomar como único fundamento para establecerla culpabilidad de un imputado y por ende aplicar una pena, la declaración del imputado, sino que en caso de que la misma se considere como medio de prueba, para poder ser valorada en este sentido deben existir otros medios de pruebas que conjuntamente con esta declaración demuestren la culpabilidad del imputado.

En este mismo sentido, cabe indicar una diferencia entre proceso penal chileno y el nuestro, la constituye el hecho de que el primero no se permite incorporar por lectura Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a Código Procesal Penal Dominicano, como una excepción a la oralidad( Art. 312), situación esta que no esta prevista en el Código Procesal Penal Chileno.

Si bien Cristian Riego, en el artículo “La Decalración del Imputado en el Juicio Oral”, plantea la posibilidad de extraer algún valor probatorio al silencio del imputado durante el juicio, contrario a esto procede indicar que el proceso penal chileno no contempla de manera expresa dicha posibilidad, y ante esta posición la doctrina de ese país se encuentra divida en el entendido de que existe dos corrientes doctrinarias, la primera en la que se incriben los más garantistas que señalan que no puede extarerse ninguna inferencia del ejercicio de guardar silencio, puesto que “debe considerarse que permitir que un tribunal extraiga conclusiones incriminatorias del derecho a guardar silencio constituye, obviamente, una forma indirecta de compeler a una persona a declarar, loq ue está en directa contradicción con el principio de no auto incriminación, que persigue precisamente evitar toda forma de coacción para hacerlo, de esta misma manera opina BINDER cuando dice que el derecho al silencio es una forma de ejercer el derecho de defensa, por lo que extraer conclusiones de tal conducta sería tanto como “fundar las resolucuiones judiciales sobre una presunción surgidad de un acto de defensa del imputado, loq ue violaría, en última instancia, su derecho de defensa.”5

Contrario a esta posición, como bien indicamos al principio existe una segunda corriente doctrinaria en la que se inscribe Cristian Riego, que plantea la posibilidad de extraer inferencias del silencio del imputado en el juicio, corriente esta que le viene dada por diferentes decisiones tomadas por La Corte Europea de Derechos Humanos, en la que plantea que en la medida en que la evidencia existente en contra del acusado fuere los suficientemente fuerte como para requerir una respuesta o explicación de su parte y se hubiere advertido a éste la posibilidad de extraer inferencias del ejercicio de este derecho. Ante esta situación el hecho de usar el silencio en su contra no siempre será una coación impropia, por lo que la decisión de tomarse a la luz de todas las circunstancias del caso, teniendo particularmente en consideranción la situación de la cual se extrae la diferencia, el peso asignado por el tribunal al valorar la evidencia y el grado de coacción inherente a la situación.6

Finalmente, de lo antes expuestos se desprende que no obstante existir tal discusión en el proceso penal chileno contrario a esta situación en nuestro proceso penal, resulta imposible extraer algún tipo de inferencias del silencio del imputado en virtud que los artículos 13, 95 y 319 de nuestro Código Procesal Penal, prohibe de manera expresa que el silencio del imputado pueda ser utilizado en su contra, de donde a mi modo de ver puede inferirse que nuestro proceso penal se incribe en la corriente doctrinaria garantista chilena antes indicada que reniega la posibilidad de extraer inferencias del silencio del imputado por ser esto contrario al principio de no autoincriminación que rigen entre nosotros no solo por nuestra Constitución en su artículo 69 numeral 6 sino también en los referidos artículos del Código Procesal Penal y en los artículos 8.2.g y 8.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el artícilo 14.3.g del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Politícos; no obstante ser este el sistema imperante en el proceso penal dominicano, de manera muy personal me identifico con la posición de la segunda corriente que le viene dada a Chile por las decisiones de la Corte Europea sobre Derechos Humanos y que esta actualmente vigente en el proceso penal de Alemania, que plantea la posibilidad de extaraer inferencias del silencio del imputado cuando la evidencia existente en contra del acusado fuere los suficientemente fuerte como para requerir una respuesta o explicación de su parte y se hubiere advertido a éste la posibilidad de extraer inferencias del ejercicio de este derecho.

1 Riego, Cristian; “La Decalración del Imputado en el Juicio Oral”; Pág. 3; http://www.enjcomunidad.org/file.php/83/RIEGO_DECLARACION_DEL_IMPUTADO_EN_EL_JUICIO_ORAL.pdf
2 Tena de Sosa, Félix María; “Una Aproximación Humanista al Derecho de Defensa en el Proceso Penal Dominicano”; 1era. Edición, 2006; Comisión Nacional de la Ejecución de la Reforma Procesal Penal; Santo Domingo, Rep. Dom., Pág. 59.
3 Riego, Cristian; “La Decalración del Imputado en el Juicio Oral”; Pág. 11; http://www.enjcomunidad.org/file.php/83/RIEGO_DECLARACION_DEL_IMPUTADO_EN_EL_JUICIO_ORAL.pdf
4 Tena de Sosa, Félix María; “Una Aproximación Humanista al Derecho de Defensa en el Proceso Penal Dominicano”; 1era. Edición, 2006; Comisión Nacional de la Ejecución de la Reforma Procesal Penal; Santo Domingo, Rep. Dom., Pág. 61.
5 Horvitz Lennon, María Inés, y otros; “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II;Editorial Jurídica de Chile, 2002, Santiago-Chile; Página 83-84.
6 Horvitz Lennon, María Inés, y otros; “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo II;Editorial Jurídica de Chile, 2002, Santiago-Chile; Página 85.

jueves, 18 de febrero de 2010

"EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN EN EL PROCESO PENAL"


El principio de inmediación tal y como señala Perfecto Ibañez, no constituye por si solo un principio autónomo e independiente del juicio en el proceso penal, sino que necesariamente la inmediación irrumpe y tiene que auxiliarse para poder complementarse en el proceso penal, de los principios de oralidad y publicidad que informan al Juicio Oral o de Fondo, posición esta que es aceptada por la mayoría de las corrientes doctrinarias, inclusive la doctrina dominicana, en el entendido solo a través del sometimiento oral y por ende público, de los medios de pruebas en el juicio, es que el juez puede tener contacto directo con las fuentes y medios de pruebas, siendo esta última parte, lo que engloba y plantea el principio de inmediación, como bien apunta Calamandreí citado por Perfecto Ibañez en un artículo escrito por este último, cuando dice que la inmediación significa presencia simultánea de los varios sujetos del proceso en el mismo lugar, y, por consiguiente, posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones,1 contacto este que da a lugar a lo esencial del juicio que es como indica el autor Perfecto Ibañez, la relación directa del juez con las fuentes personales de prueba, que en la experiencia criminal son muchas veces las únicas y, en general, las de mayor rendimiento. No obstante ser las de mayor rendimiento, establece el autor y en esto coincido con el mismo, de que en la realidad de los procesos penales el tratamiento a través de la inmediación de las pruebas personales han sido contaminadas por el modo irracionalista de ser concebida conjuntamente con el principio de la íntima convicción que imperaba en nuestro ordenamiento cuando era regulado por el Código de Procedimiento Criminal que con frecuencia se confunde con la libre convicción.

En este sentido los jueces en ese entonces, amparado en esta íntima convicción, se cohibían de dar justificación o motivación de como habían llegado al resultado de su decisión, pues la misma al ser emitida bajo la sombra de la íntima convicción, era obvio como señala Perfecto Ibañez que la valoración de la prueba personales en ese entonces se lograba a raíz de la captación emocional o intuitiva que pudiera extraerse de la prueba, como una suerte de contacto con lo inefable, la audición y valoración de manifestaciones del imputado y de los testigos, sin que interviniera un mínimo intento de racionalizar u objetivizar el proceso de como se obtuvo el conocimiento de la verdad procesal que manifestaban en sus decisiones.

Otro aspecto importante destacado por Perfecto Ibañez, es el hecho de que la inmediación entendida de manera recta sin desvirtuar el contenido que implica el principio de inmediación, debe incidir en la producción de la prueba, es decir, en el examen original de las distintas fuentes de estas; de ahí que, en rigor, su vigencia impida al juzgador recibir o hacerse eco de la información obtenida por otros sujetos y en otros momentos anteriores al juicio propiamente dicho. Este imperativo de una lógica irreprochable, se ha traducido en la prohibición de introducir en ese acto materiales de instrucción.2 Pero como bien señala el autor esta prescripción ha sido desobedecida por los distintos ordenamientos durante mas de 150 años de la historia del juicio oral, pues se ha permitido que dichas actuaciones de los actos materiales de la instrucción puedan ser incorporados al juicio mediante lectura, bajo el alegato de que por el hecho de que las partes puedan pronunciarse sobre ellos, los hace contradictorio y en tal sentido, puede ser susceptible de ser recreado como prueba; postura esta a la que nuestro ordenamiento procesal penal se encuentra alineado, toda vez que el artículo 312 de nuestro Código procesal Penal, permite que sean incorporados al debate del Juicio de Fondo como medio de prueba, un sin numero de actas y declaraciones anteriores a la etapa del juicio, cuando establece este artículo que: “Pueden ser incorporados por lectura al juicio: 1.Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2. Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible; 3. Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado; 4. Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.”

De lo anterior se desprende que nuestro ordenamiento hace acopio de lo establecido por el autor en el artículo leído, en el sentido de que éste expresa que la postura anterior indica una postura diferencial del principio de inmediación en la aplicación del mismo, en el entendido de que la postura anterior, indica que mientras en el caso de los tribunales de segunda instancia, la falta de inmediación impediría un juicio sobre el juicio previamente realizado; en el supuesto de la incorporación de materiales instructorios e incluso policiales al juicio oral, el hecho de haber sido elaborados unilateralmente por terceros y en otro ámbito, no impediría -según cierta jurisprudencia-una apreciación inmediata y genuina por parte del juzgador.3

Es por ello que considero que es éste carácter diferencial que señala el autor, lo que da paso al carácter novedoso de que la inmediación debe entenderse en la actualidad como un medio ó técnica de formación de las pruebas no un método para el convencimiento del Juez, pues la misma tiene una valor instrumental y, en tal calidad de medio, puede ser objeto de usos correctos o incorrectos, y es precisamente de la calidad del uso, de la que depende la calidad de la garantía;4 un ejemplo, en nuestro ordenamiento que a mi entender aplica para dar validez al presente planteamiento de que la inmediación es un medio y no un método para el convencimiento del Juez y que este ha sido el criterio recogido por nuestro legislador en la normativa procesal penal, es el hecho de que si bien es cierto de que en el juicio de fondo impera el principio de inmediación, no menos cierto es que este contacto directo del del Juez de Juicio con los medios de pruebas se encuentra reglado, toda vez que no le permite al Juez por el simple hecho de la inmediación tomar la decisión del caso que conoce, sino que debe el Juez de Juicio apreciar de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión, con la la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Esto conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que es lo que la doctrina ha denominado la SANA CRÍTICA, dejándose atrás la famosa intima convicción, más arriba indicada, que daba a lugar a decisiones carentes de racionalidad y de fundamentos válidos que pudieran justificarlas.

Este criterio que a nuestro entender recoge la intención del legislador dominicano al momento de la creación coincide con la posición de Perfecto Ibañez cuando establece que : “ la inmediación debe jugar un papel relevante como presupuesto necesario (aunque no suficiente)-como señalamos al principio de este trabajo- de un juicio de cierta calidad, para el que los datos procedentes de fuentes personales de prueba serán siempre importantes. Si bien a condición de que los tomados en consideración sean siempre y sólo datos verbalizables y suficientemente verbalizados, para que resulten intersubjetivamente evaluables, suceptibles de un control racional de su valor convictivo mediante la puesta en relación con los de otra procedencia. Tendría poco sentido convocar a las partes a la interlocución rigurosa en el marco jurídico si el destinatario-el Juez- de los producido en él pudiera, al fin, decidir como lo haría un oráculo.5

Es por la antes expuesto, que el principio de inmediación impone que el sentenciador sólo puede fallar de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba. Este principio comprende dos aspectos, lo cuales a saber son: a) Inmediación formal: el Tribunal que dicta la sentencia debe haber observado por sí mismo la recepción de la prueba, sin poder dejar ésta a cargo de otras personas; b) Inmediación material: El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por sí mismo, sin que pueda utilizar equivalentes probatorios.6

Este criterio doctrinal encuentra aplicación en nuestro ordenamiento en el artículo 307 de nuestro Código Procesal Penal, establece como principio general del juicio la inmediación, que ha sido definido por la doctrina dominicana como aquella que trata de que el juzgador entre en contacto directo, intimo e inmediato con las alegaciones y material probatorio que sean presentados en el debate, de que hable directamente con los partícipes de la litis, a fin de que recoja de esta forma las impresiones que habrán de determinar su ánimo y plasmarse luego en la sentencia. Por ellos el principio de inmediación debe regir dos momentos diversos: él de la práctica de la prueba y él de la elaboración de la sentencia, siendo así que el tribunal sentenciador sea además el que evalúa las pruebas.7 Asimismo sigue estableciendo la doctrina dominicana que el Principio de inmediación: es aquel por el cual los sujetos procesales deben recibir inmediata, directa y simultáneamente los medios de prueba que han de dar fundamento a la discusión y a la sentencia. Para que esto sea posible, es preciso que el juicio sea oral, y de consiguiente continuo.8

Cabe indicar que esta posición de la doctrina dominicana coincide con la postura de Perfecto Ibañez, cuando en las partes de las conclusiones del escrito establece que el examen con inmediación de una fuente personal de prueba no pone en contacto -y menos directo- con los hechos. Permite percibir enunciados de contenido fáctico, que, de ser bien interpretados y tratados con corrección formal y mediante máximas de experiencia pertinentes y válidas, podrán aportar información veraz sobre aquellos, puesto que no existen fuentes directas de prueba, en el sentido de que ninguna prueba pone al juez en contacto directo con los hechos, de que el Juez de Juicio no evalúa los hechos que dieron a lugar al hecho típico, sino que lo que evalúa son las pruebas presentadas con relación a la veracidad o no de esos hechos típicos, pues como bien señala Perfecto Ibañez el convencimiento del Juez debe ser el resultado del conocimiento alcanzado por éste a través de un proceso racional, contradictorio y auto-controlado de la obtención y valoración de los datos que suministran los medios de prueba, como la declaración e interrogatorio de un testigo.

Cabe referirnos a la segunda instancia o doble instancia, puesto que si bien en esta instancia no se logra la misma apreciación directa de las fuentes de prueba como en el primer grado, esta segunda instancia constituye un garantía esencial del principio de inmediación, toda vez que el Juez de segundo grado debe valorar y verificar la calidad del discurso probatorio del Juez del juicio anterior, lo que convierte esta segunda instancia tal como señala el autor, en un juicio sobre el juicio anterior, lo que implica un juicio tanto sobre lo que fue objeto del primero como sobre este juicio mismo y sobre la sentencia que lo decidió,9 criterio este que aplica como anillo al dedo, a los parámetros que sirven de motivos para recurrir en apelación establecidos en el artículo 417 de nuestro Código Procesal Penal, cuando expresa que son motivos de apelación: “1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2.La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3.El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; y 4.La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;” esto conjuntamente con el artículo 422 del Código Procesal Penal, cuando establece que: “Al decidir, la Corte de Apelación-sobre el recurso interpuesto- puede: 1.Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 2.1 Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; 2.2 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.”

Finalmente, en la investigación para la realización del presente ensayo hasta el momento solo nos encontramos con una decisión respecto del alcance y significado de este principio de inmediación y el mismo esta reseñado en la sentencia número 16 de fecha 6/2/2008, dictada por nuestra Suprema Corte de Justicia, cuando este alto Tribunal hace un recuento de los motivos de la sentencia objeto de recurso de casación, es decir la sentencia de fecha 8/8/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, la cual al definir el Principio de Inmediación señala que es aquel que: supone que el Juez dicta sentencia después de un primer y único debate, o en una audiencia más próxima y que el Juez durante la audiencia está en inmediata comunicación con las partes y con las pruebas, estos principios tienen por finalidad evitar que una suspensión prolongada en el tiempo de una audiencia a otra diluya las percepciones que han adquirido los jueces en el desarrollo del juicio; pero, en la especie denunciada, a juicio de la Corte no se ha producido vulneración alguna a esos principios, toda vez, que el aplazamiento o suspensión, tal y como lo aduce la recurrente, fue a penas en intervalo de cinco (5) días, lo cual revela que la continuación del juicio se celebró en una audiencia próxima a la de la suspensión; vale señalar que en el estado actual de nuestro derecho procesal penal, la suspensión se puede ordenar por un plazo máximo de diez (10) días (sentencia de fecha 8/8/2007, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega.)”; criterio este que es recogido por nuestra legislación interna mediante la resolución 1920-2003 de fecha 13/11/2003 dictada por nuestro mas alto tribunal, cuando define lo que es el principio de juicio previo como garantía que integra el debido proceso, indicando que la inmediación o inmediatividad, conlleva que las pruebas sean recibidas y apreciadas directamente por el juzgador al mismo tiempo y delante de todas las partes o, con éstas debidamente citadas para ello.”
Miguel Ángel Díaz Villalona
18/2/2010

3 Ibidem; Pág. 58

4 Ibidem; Pág. 59
6 Horvitz Lennon, María Inés, y otros; “Derecho Procesal Penal Chileno”, Tomo I;Editorial Jurídica de Chile, 2002, Santiago-Chile; Página 96-97.


7 Camacho Hidalgo, Ignacio P., Magistrado Juez de nuestra Suprema Corte de Justicia, “Código Procesal Penal, anotado”; Editora Manatí, 2006; Santo Domingo, Rep. Dom.;Pág. 424-425

8 Escuela Nacional de la Judicatura; “Proceso Penal Acusatorio en la República Dominicana”; año 2002; Pág.403.